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CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Convenciones:
- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor para una mayor claridad. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Decreto 1 de 1984, ni de sus modificaciones, ni de las demás normas y documentos legales concordantes.
DECRETO 1 DE 1984
(enero 2)
Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984
Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTA DE VIGENCIA: |
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32. Modificado por la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998" |
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31. Modificado por la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005, "Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia". |
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El Artículo 1o. de la Ley 954 de 2005 estableció en su versión original: |
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"ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: |
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'Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: |
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'Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". |
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'Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. |
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'Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. |
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'El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. |
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'Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley'". |
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El Artículo 7o. de la Ley 954 de 2005 estableció en su versión original: |
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"ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". |
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30. Modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política), "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003. |
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29. Modificado por la Ley 809 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por la cual se modifica el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo". |
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28. Complementado por la Ley 640 de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. |
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27. Modificado por la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", publicada en el Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000. Ver artículo 15, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. |
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26. Adicionado por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000. |
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25. Complementado por el Decreto 262 de 2000, "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se ncuentren sujetos", publicado en el Diario Oficial No. 43.904 del 22 de febrero de 2000. |
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24. Complementado por el Decreto extraordinario 1156 de 1999, "Por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación", publicado en el Diario Oficial No. 43.620, del 29 de junio de 1999. |
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El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
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23. Complementado por el Decreto extraordinario 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe", publicado en el Diario Oficial No. 43.622, del 29 de junio de 1999. |
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El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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22. Complementado por la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento", publicada en el Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999. |
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21. Complementado por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
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20. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes. |
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19. Complementado por la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998. |
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18. Modificado por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, de modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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El Artículo 163 de la Ley 446 de 1998 estableció en su versión original: |
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"ARTÍCULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley". |
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El Artículo 164 de la Ley 446 de 1998 estableció en su versión original: |
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"ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. |
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"Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. |
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"Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. |
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"Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. |
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"PARÁGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley". |
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17. Complementado por la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", relativa a las acciones de cumplimiento, publicada en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997. |
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16. Modificado por la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996. |
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15. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. |
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14. Complementado por la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995. |
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13. Modificado por la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico", publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995. |
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12. Modificado por la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", publicada en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994. Ver artículo 8, inciso anterior al Parágrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. |
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11. Modificado por la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1996. |
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10. Modificado por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", publicada en el Diario Oficial No. 40.483. |
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9. Complementado por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", publicado en el Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991. |
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8. Modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
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7. Modificado por el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
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6 . Modificado por la Ley 62 de 1988, "Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral)", publicada en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988. |
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5. Modificado por el Decreto Extraordinario 597 de 1988, "Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. |
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4. - El Artículo 36 de la Ley 30 de 1988, "Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República", derogó el Numeral 12 del Artículo 131 del texto original del Código. El artículo 35 de la misla Ley estableció la conformación y funciones de la Sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos. |
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3. Modificado por la Ley 14 de 1988, "Por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988 |
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2. Modificado por la Ley 96 de 1985, "Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 37.242 del 22 de noviembre de 1985. |
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1. Modificado por la Ley 57 de 1985, "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
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- Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de agosto de 1984, pero sólo en cuanto que con su expedición se cumplieron los mandatos de los artículos 11 y 12 de la Ley 58 de 1982 en lo relativo a la debida composición y al debido funcionamiento de la comisión asesora del gobierno para revisar el Código. |
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió
el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la Comisión
Asesora creada por el artículo 12 de la misma Ley,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. El Código Contencioso Administrativo quedará así:
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 92 del 30 de agosto de 1984. |
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTE PRIMERA
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".
Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.
Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTICULO 2o. OBJETO <DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA>. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.
En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- La expresión tachada de este inciso fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984. |
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En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos <sic>.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.
En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.
Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código.
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
CAPITULO II.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
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- Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corte se inhibió para resolver la demanda, mediante Sentencia C-445-96 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 7o. DESATENCION DE LAS PETICIONES. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 8o. DESISTIMIENTO. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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CAPITULO III.
DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR.
ARTICULO 9o. PETICIONES. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 10. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.
Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.
ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- La expresión tachada de este artículo fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 134 del 22 de noviembre de 1984 |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 13. DESISTIMIENTO <DE LA SOLICITUD>. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 129 del 17 de septiembre de 1987. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.
Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 15. PUBLICIDAD. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 16. COSTO DE LAS CITACIONES Y PUBLICACIONES. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los artículos anteriores deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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CAPITULO IV.
DEL DERECHO DE PETICION DE INFORMACIONES.
ARTICULO 17. DEL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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<Notas del editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. |
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Los textos referidos son los siguientes: |
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"ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. |
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"Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes. |
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"ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo". |
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"ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso. |
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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 33 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41280 del 23 de marzo de 1994. |
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El texto referido es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. |
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"El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo incurrirá en causal de mala conducta." |
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ARTICULO 18. INFORMACION GENERAL. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de:
1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso.
2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos de bienes y conocer las decisiones.
3. Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones.
Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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<Notas del editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. |
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Los textos referidos son los siguientes: |
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ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. |
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Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes. |
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ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo". |
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ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso. |
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ARTICULO 19. INFORMACION ESPECIAL Y PARTICULAR. Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada.
<Notas del editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. |
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Los textos referidos son los siguientes: |
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ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. |
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Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes. |
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ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifícase el inciso 2o. del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo". |
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ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso. |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 12 del Capítulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
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El texto referido es el siguiente: |
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"ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". |
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ARTICULO 20. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. Las excepciones que autoriza el artículo anterior no podrán invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la Constitución Política o la Ley confieren a los Organos del Poder Público cuando obran según las normas de procedimiento, pero éstos conservarán el deber de mantener reserva, si la Ley no dispone otra cosa.
<Nota del editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 20 del Capítulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
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El texto referido es el siguiente: |
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"ARTICULO 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo." |
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<Nota del editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 16 del Capítulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
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El texto referido es el siguiente: |
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"ARTICULO 16. La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina." |
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ARTICULO 22. PLAZO PARA DECIDIR - SANCIONES. Las autoridades deberán decidir sobre las peticiones de información en un plazo máximo de diez (10) días. Tanto la decisión afirmativa como la ejecución de la misma, tendrán lugar siguiendo el orden cronológico de las peticiones, salvo que lo impida la naturaleza del asunto.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.
<Nota del editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Capítulo "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985; a continuación el texto correspondiente: |
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"ARTICULO 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. |
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El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo." |
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Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este Código.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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ARTICULO 24. LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DARÁ LUGAR AL PAGO DE LAS MISMAS CUANDO LA CANTIDAD SOLICITADA LO JUSTIFIQUE. <Artículo subrogado tácitamente por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.
En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado tácitamente por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. |
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La Corte Constitucional en Sentencia C-099-01 falló sobre este artículo teniendo en cuenta la subrogación del artículo 17 de la ley 57 de 1985. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-01 del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, tal y como fue subrogado por el artículo 17 de la ley 57 de 1985 |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, únicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del C.C.A: |
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ARTÍCULO 24. COSTO DE LAS COPIAS. Para atender las peticiones de que trata este Capítulo, los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1o., de la Ley 58 de 1982 señalarán la tarifa que deba pagarse por las copias, pero las autoridades no podrán, en ningún caso, cobrar valores superiores al costo de tales copias. |
CAPITULO V.
DEL DERECHO DE FORMULACION DE CONSULTAS
ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-97 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
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ARTICULO 26. ATENCION AL PUBLICO. Los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1o., de la Ley 58 de 1982, atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del público, y de atender las demás peticiones de que trata este Título. Tales reglamentos señalarán días y horas en que los funcionarios y empleados deberán conceder audiencias.
CAPITULO VI.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
ARTICULO 27. DEBER DE COLABORACION DE LAS AUTORIDADES. Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretenda cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito.
El interesado realizará ante el correspondiente funcionario del ministerio público los actos necesarios para cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y el funcionario ordenará iniciar el trámite legal, e impondrá las sanciones disciplinarias pertinentes.
En estas actuaciones se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 5o., y en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15.
CAPITULO VII.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO
ARTICULO 28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.
En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.
CAPITULO VIII.
NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 29. FORMACION Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.
Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudiese, sin más trámite, al proceso de definición de competencias.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
ARTICULO 30. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado;
2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin;
El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera.
La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento.
Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito.
El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida.
El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.
ARTICULO 31. DEBER DE RESPONDER LAS PETICIONES. Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.
<Nota del editor>
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- El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 trata del derecho de petición contemplado en este artículo. |
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ARTICULO 32. TRAMITE INTERNO DE PETICIONES. Los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.
Dichos reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación, la cual podrá pedir el envío de los reglamentos e imponer sanciones por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.
Los reglamentos que expidan los gobernadores deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.
ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado".
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes".
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005. |
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El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." |
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ARTICULO 34. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.
ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia, mediante sentencia C-371-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. |
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En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.
Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.
ARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
ARTICULO 37. DEMORAS. Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente.
CAPITULO IX.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.
<Notas de vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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Corte Suprema de Justicia: |
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- El artículo 1o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990. |
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<Legislación anterior>
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Texto modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989: |
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ARTICULO 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. |
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La ocurrencia el silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición. |
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Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo no procederá ningún recurso por la vía gubernativa. |
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Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver. |
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ARTICULO 41. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.
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