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CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL

DECRETO 1333 DE 1986
(abril 25)
Diario Oficial No. 37.466, del 14 de mayo de 1986

Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
28. Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".
27. Modificado por el Decreto 2255 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.959 de 9 de octubre de 2002, "Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento".
26. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
25. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
24. Modificado por el Decreto 1569 de 1998, según lo establece el artículo 37, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998.
23. Modificado por la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997.
22. Modificado por la Ley 142 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994.
21. Complementado por la Ley 141 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.414 del 30 de julio de 1994, en lo concerniente a regalías e impuestos sobre la explotación de recursos naturales no renovables.
20. Este decreto fue incorporado en el Decreto 2626 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.618 del 30 de noviembre de 1994.
El Decreto 2626 de 1994 fue declarado inexequible mediante sentencia C-129-95 del 30 de marzo de 1995. La sentencia aclara que cada una de las disposiciones legales que fueron recopiladas en dicho decreto, mantienen su vigencia y su obligatoriedad jurídica, en los términos de la sentencia.
19. Modificado por la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994.
18. Modificado por la Ley 128 de 1994, artículo 30, "Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas", publicada en el Diario Oficial No. 41.236 del 23 de febrero de 1994.
17. Modificado por la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993, en todo lo referente a los principios y normas generales de contratación.
El inciso 6o. del parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993, expresa que "Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público."
16. Complementado por la Ley 99 de 1993, artículo 44, publicada en el Diario Oficial No. 41.146 del 22 de diciembre de 1993, en lo referente al porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble que debe destinarse a la proteción del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
15. Modificado por la Ley 60 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.987 del 12 de agosto de 1993, en lo relacionado con la distribución de recursos y competencias de las entidades territoriales y la Nación.
14. En los artículos 151 ("CONVENIOS CON URBANIZADORES Y CONSTRUCTORES"), 157 ("VALORIZACION") y 161 ("ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA") del Decreto ley 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", publicado en el Diario Oficial No. 40.958 del 22 de julio de 1993, se tratan temas relacionados con la contribución de valorización.
13. Los artículos cuyo texto correspondía a artículos de la Constitución de 1986 fueron derogados por la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 380 establece: "Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.".
Para la interpretación de este Decreto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política de 1991, en especial en lo siguiente:
El Título XI. "DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL" de la Constitución Política, Capítulos I "DISPOSICIONES GENERALES" y III "DEL REGIMEN MUNICIPAL", trata entre otros de los siguientes temas: organización territorial para efectos administrativos (artículo 285), concepto de entidades territoriales (artículo 286), derechos de las entidades territoriales (artículo 287), incompatibilidades de los miembros de las corporaciones públicas (artículo 291), inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y concejales (artículo 292), autonomía patrimonial y rentística (artículo 294), autonomía financiera y crediticia de las entidades territoriales (artículo 295), jerarquización para la conservación del orden público (artículo 296), funciones del municipio (artículo 311), concejos municipales y elección de concejales (artículo 312), funciones de los concejos municipales (artículo 313), alcaldes y sus atribuciones (artículos 314 y 315), votaciones locales (artículo 316), gravámenes a la propiedad inmueble (artículo 317), comunas y corregimientos (artículo 318), áreas metropolitanas (artículo 319), categorías de municipios (artículo 320) y provincias (artículo 321).
El Capítulo IV "DEL REGIMEN ESPECIAL" por su parte, trata de los regímenes especiales para las ciudades de Santafé de Bogotá, que se organiza como Distrito Capital (artículo 322), el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta (artículo 328), y la conformación de entidades territoriales indígenas (artículo 329).
Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.995 de agosto de 1993, organizó la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario.
12. Modificado por la Ley 4a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.631 del 16 de enero de 1991.
11. Modificado por la Ley 2a. de 1991, "Por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989", publicada en el Diario Oficial No. 39.631 del 16 de enero de 1991.
10. Modificado por la Ley 53 de 1990, "Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987", publicada en el Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990.
9. Modificado por la Ley 44 de 1990, que crea el concepto de "Impuesto Predial Unificado".
8. Modificado por la Ley 3a. de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.631 del 16 de enero de 1991.
7. Complementado por el Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios en los concerniente al impuesto predial (unificado)
6. Modificado por la Ley 92 de 1989, "por la cual se dispone una excepción a las incompatibilidades legales", publicada en el Diario Oficial No. 39.124 del 29 de diciembre de 1989.
5. Modificado por la Ley 9a. de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650 del 11 de enero de 1989.
El artículo 125 de la Ley 9a. de 1989 expresa que "toda referencia en la presente ley y en el Decreto - Ley 1333 de 1986 a los municipios incluirá al Distrito Especial de Bogotá y a la Intendencia de San Andrés y Providencia, salvo en aquello para lo cual éstos tengan un régimen especial."
4. Modificado por la Ley 15 de 1988, "Por la cual se reforman los artículos 67 y 68 del Decreto 1333 de 1986", publicada en el Diario Oficial No. 38.189, del 25 de enero de 1988.
3. Mediante la Ley 7 de 1987 se expidió el Estatuto de Valorización de Bogotá.
2. Modificado el artículo 200 por el artículo 78 de la Ley 75 de 1986, (Impuesto de avisos y tableros al sector financiero).
1. Modificado por la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario Oficial No. 38.142 de 4 de diciembre de 1987, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarios"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Areas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias.

En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.

ARTICULO 2o. La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional.

DEL MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas (Artículo 5o., inciso 1o., de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 286 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 4o. La Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios son personas jurídicas.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:
 

..............................................................................................................................
 

4o. - Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley (Artículo 137, ordinal 4o., de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 300 Numeral 6o. y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración (Artículo 198, inciso 1o., de la Constitución Política)
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 320 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
 

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.
 

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.
 

El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población (Artículo 182 de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 356 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.
 

ARTICULO 8o. El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.

ARTICULO 9o. La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

ARTICULO 10. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras.

ARTICULO 11. La competencia administrativa de los Municipios está constituída por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado.

ARTICULO 12. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan.

Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados.

La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por parte de los Distritos que integran un Area Metropolitana o una Asociación de Municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva Area o Asociación.

DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
 

...
 

5a. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o. de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o., y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios (Artículo 76, atribución 5a., de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 150 Numeral 4o. 285 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 14. <Ver Notas de Editor> Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesitan que concurran las siguientes condiciones:

1a. Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística

2a. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) anuales y que, además, estos Distritos queden cada uno con un presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según el caso.

3a. Que a juicio de los organismos departamentales de planeación presentado en estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00), sin computar las transferencias que reciba de la Nación y el Departamento.

4a. Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan así mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales.

5a. Que la creación sea solicitada por no menos de 4.000 ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el juez del Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.

6a. Que los organismos departamentales de planeación motivadamente conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el Municipio o Municipios de los cuales se segrega el nuevo.

7a. Que durante el año anterior a la creación del Municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de este Código.

Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a se reajustarán anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 617 de 2000.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 136 de 1994.
 

ARTICULO 15. La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refiere el artículo 14 será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente.

Si la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de 10 días y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar.

La Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador.

PARÁGRAFO. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse 2 años después.

ARTICULO 16. Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 14 del presente Código, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del Distrito o Distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Igualmente, y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 136 de 1994.

ARTICULO 17. La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos.

ARTICULO 18. La ordenanza que cree un Municipio determinará la forma como éste debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del Municipio o Municipios de los cuales aquél se segregó.

ARTICULO 19. El Gobierno Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá crear, suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los límites entre los diferentes Distritos Municipales.

Para la creación de un Municipio en las Intendencias y Comisarías, en lo relacionado con los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional, sólo se necesitarán la mitad de los exigidos por la ley para el    establecimiento de Municipios en los Departamentos. Sin embargo, cuando el Gobierno Nacional lo considere conveniente para la colonización o la defensa nacional podrá crear Municipios, sin ajustarse a los requisitos de la ley.
<Notas del Editor>
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 309 de la Constitución Política de 1991, el cual establece:
"ARTÍCULO 309.  Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos."
 

ARTICULO 20. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el Artículo 57 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el Artículo 113 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTÍCULO  20. Previo acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Municipios de la República.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.
Con este fin reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 20. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma.

ARTICULO 21. El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.

PARÁGRAFO. Los representantes de las entidades políticas interesadas, para cada uno de los Municipios, serán el Alcalde, el Personero y el Inspector respectivo, en el caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos.

ARTICULO 22. En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea Departamental por conducto del Gobernador respectivo.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el Artículo 58 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el Artículo 114 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 22. Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.
Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:
Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.
A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales.

ARTICULO 23. Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental ésta nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por 3 diputados elegidos directamente por la corporación.

La comisión demarcadora de la Asamblea examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea, dentro de los 10 días siguientes a su elección.

ARTICULO 24. Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial, por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de 200 de ellos. Si en la mencionada región o regiones alguno de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de núcleo importante de población, este Municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención de este artículo.
 

ARTICULO 25. AMOJONAMIENTO Y ALINDERACIÓN, Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
 

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
- Artículo modificado por el Artículo 59 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el Artículo 115 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación Anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTÍCULO  25. La demarcación, cuando se haya ratificado por las entidades competentes, vendrá a ser definitiva.
Después que el Ministerio de Gobierno informe al de Hacienda y Crédito Público sobre la ratificación definitiva del trazado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procederá en seguida al amojonamiento de los puntos característicos del límite, según especificaciones que al efecto se dicten.
Cuando los trabajos estén completamente terminados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará al de Gobierno copias auténticas de los planos y documentos respectivos para su distribución entre las entidades políticas interesadas y su publicación en el Diario Oficial.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 25. El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.
Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.

ARTICULO 26. Cuando se decretare la formación de nuevos Municipios, el acto concerniente deberá prever el deslinde y amojonamiento del caso, observando las disposiciones establecidas por el presente Código.

ARTICULO 27. Para agregar o segregar términos municipales correspondientes a un mismo Departamento, deben llenarse las siguientes condiciones:

a. Petición motivada hecha a la Asamblea Departamental por los Concejos Municipales respectivos, y por la mitad, por lo menos, de los ciudadanos de la región que se trata de segregar.

b. Estudio de los límites por el ingeniero catastral competente, asistido por los Personeros de los Municipios interesados y por el Gobernador o su representante. En el caso de que alguno de los Personeros Municipales se negare a asistir a ese estudio, la diligencia será válida con la constancia de habérsele citado personalmente en debida oportunidad, y

c. Informe del Gobernador.

PARÁGRAFO. Es entendido que los Municipios que sufran segregación deberán quedar con los requisitos exigidos por este Código, para creación de nuevos Municipios, en cuanto a población y rentas municipales se refiere.

ARTICULO 28. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados.

Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en la presente norma.

ARTICULO 29. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los limites.

Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos.

DE LA PLANEACIÓN MUNICIPAL

DE LOS PLANES DE DESARROLLO

ARTICULO 30. <Ver Notas del Editor> Igualmente, a iniciativa del Gobierno la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también atendiendo sus características, conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Artículo 189, inciso segundo, de la Constitución Política).
<Notas del Editor>
- En criterio del editor este Artículo fue derogado por los Artículos 313 Numeral 2o., 315 Numeral 5o., 341 y 380 de la Constitución Política de 1991, pues el texto de este artículo corresponde a un artículo de la Constitución de 1986 derogada expresamente por el Artículo 380 de la Constitución de 1991.
No obstante, es importante resaltar la posición de la Corte Constitucional reiterada en la Sentencia C-571-04, en lo relacionado con la vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991 en la medida en que ésta no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política.

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 31. Se entiende por ley orgánica del desarrollo urbano un conjunto de normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de suerte que sus habitantes mediante participación justa y equitativa de los beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo de su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo moral, lo cultural, lo social y lo físico.

ARTICULO 32. El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público.
 

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
- El artículo 1 de la Ley 9a. fue sugrogado por el artículo 1 de la Ley 2a. de 1991,
- Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 9a. de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650 del 11 de enero de 1989.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 9a. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295-93 del 29 de julio de 1999.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 2a. de 1991:
ARTICULO 1o. Los incisos 3o, 4o y 5o. del artículo 1o. de la Ley 9a. de 1989, quedarán así:
"En las Areas Metropolitanas el plan de desarrollo expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios que integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas áreas.
Continuarán vigentes los planes integrales de desarrollo, planes de desarrollo y planes reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del presente capítulo. Donde no existiere plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el proyecto del plan o sus adecuaciones a consideración del respectivo Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En cualquier tiempo posterior la corporación respectiva podrá requerirlo para que presente el plan o sus adecuaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación de la proposición correspondiente.
"En el caso de que el alcalde o intendente considere que sus dependencias no están en capacidad de elaborar el proyecto para presentarlo dentro de los términos señalados, deberá solicitar la asesoría técnica prevista en la presente Ley y enviar copia de su solicitud a la corporación respectiva. La falta de presentación oportuna del respectivo proyecto de plan o proyecto de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de asesoría técnica por parte de los alcaldes de los municipios con más de veinte mil habitantes podrá ser sancionada por el Gobernador respectivo, o por el Presidente de la República, con suspensión en el ejercicio del cargo hasta de treinta (30) días".
Texto modificado por la la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 33. Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y las Areas Metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política Nacional y Departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano - regional.
Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil habitantes (100.000) deberán expedir un Plan de Desarrollo Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1o., y 2o., del artículo 34.
En las Areas Metropolitanas el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los Planes que adoptaron los municipios que integran el Area en las materias que son de competencia de las respectivas áreas.
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 33. Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá formular su respectivo plan integral de desarrollo con base en las técnicas modernas de planeación urbana y coordinación urbano regional.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este artículo deben tenerse en cuenta los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el DANE en 1973.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 9a. de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650 del 11 de enero de 1989.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 34. Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos:
1. Un plan y un reglamento de usos del suelo {y cesiones obligatorias gratuitas}, así como normas urbanísticas específicas;
2. Un Plan Vial, de Servicios Públicos y de Obras Públicas
3. Un programa de Inversiones, que incluirá primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad territorial;
4. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes;
5. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado.
6. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del Espacio Público para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del Espacio Público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi;
7. Los establecidos en los artículos 188 del Decreto - Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), 47 a 51, 52, 53, y 58 cuando sean aplicables, del Decreto - Ley 1333 de 1986. (Código de Régimen Municipal), y en el artículo 16 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Nacional),
8. Los demás que determinen los Concejos, las Juntas Metropolitanas y el Consejo lntendencial de San Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes.
PARAGRAFO. Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en varios acuerdos. {Los planes de desarrollo de los municipios con población superior a cien mil habitantes (100.000), contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en lo numerales 1}, 2, 3 y 4 del presente artículo.
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 34. La planeación urbana comprenderá principalmente:
1o. La reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales según las necesidades de protección y restauración de la calidad ambiental y de la vida, dando prelación a las zonas con mayores problemas;
2o. La localización adecuada de servicios públicos cuyo funcionamiento pueda afectar el ambiente;
3o. La fijación de zonas de descanso o de recreo y la organización de sus servicios para mantener ambiente sano y agradable para la comunidad;
4o. La regulación de las dimensiones adecuadas de los lotes de terreno, de las unidades de habitación y de la cantidad de personas que pueda albergar cada una de estas unidades y cada zona urbana.

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 9a. de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650 del 11 de enero de 1989.
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 9a. de 1989:
ARTICULO 35. Los Alcaldes Municipales o Metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los Concejos Municipales, Juntas Metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer año de sesiones del respectivo concejo.
Los Concejos y el Consejo Intendencial crearán una Comisión del Plan, elegida por el sistema del cuociente electoral, encargada de presentar el informe para el primer debate de rigor a dichos proyectos y de vigilar su ejecución. Esta Comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la Corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo Concejo o Consejo Intendencial, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.
Si el proyecto no recibiera consideración, aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios durante el período anual de sesiones ordinarias, los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia podrán poner en vigencia el proyecto presentado por ellos, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo, siempre y cuando dichos proyectos se hubieren presentado dentro del término previsto en el primer inciso."
Los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar a los respectivos Concejos, Consejo Intendencial y Juntas un informe anual pormenorizado sobre la evolución del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los actuales alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de Acuerdo sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los Concejos Municipales, Juntas Metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1989.
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 35. Cuando el Alcalde presente proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, el Concejo podrá crear una comisión del plan encargada de dar primer debate a dichos proyectos y de vigilar su ejecución.
Esta comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo Concejo, con anterioridad a los distintos periodos de sesiones ordinarias.
Si la comisión del plan encargada de dar primer debate a los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social o de obras públicas, dejare pasar el período de sesiones sin darle el debate previsto, el Alcalde podrá poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado por él.

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 36. La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas y de desarrollo económico y social de los Municipios con población inferior a 100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las oficinas de Planeación de los Departamentos, Intendencias y Comisarías a que pertenezcan.

ARTICULO 37. Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces.

URBANISMO

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 38. Se entiende por área urbana de los Municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio de acuerdos.
Los Concejos Municipales que no hayan señalado el área urbana de sus poblaciones procederán a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de este Código, determinando además la nomenclatura de las calles y carreras.

ARTICULO 39. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
- Artículo derogado por el Artículo 127 de la Ley 9 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650, del 11 de enero de 1989
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 39. Los Municipios están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la manera como debe continuarse la urbanización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos, plazas y áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios a la población.

ARTICULO 40. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y dables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.

Si las empresas interesaran a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaran a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley concederlo.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 41. En los Municipios los Concejos Municipales podrán sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras.

ARTICULO 42. Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana.

ARTICULO 43. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.

También lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho público necesitaron para sus empresas de servicio público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores.

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o. de la Ley 388 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.43.091 del 24 de julio de 1997.
<Legislación anterior>
Texto original del Decreto 1333 de 1986:
ARTICULO 44. Son motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos.

ARTICULO 45. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el Artículo