REGLAMENTO DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
DECRETO 806 DE 1998
(abril 30)
por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, literal k) del artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 344 de 1996,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por
objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio
nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público
a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del
Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos
de los afiliados.
En consecuencia, obliga a todas las entidades
públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para
participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando la
prestación o prestando uno o varios de los beneficios de que trata el presente
decreto, así como a la población afiliada y vinculada al Sistema.
CAPITULO II
Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial
Artículo 2o. Definición. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y
regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como
servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y
evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal
por enfermedad general y maternidad.
Al Estado le corresponde garantizar este
conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de
proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco
tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de
participación en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado
beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Artículo 3o. De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad
Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los
siguientes planes de beneficios:
1. Plan de Atención Básica en Salud, PAB.
2. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS.
3. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS.
4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
5. Atención inicial de urgencias.
Artículo 4o. Plan de Atención Básica, PAB. Es un plan cuyos contenidos
son definidos por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 49 de la
Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a todos
los habitantes del territorio nacional, prestado directamente por el Estado y
sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado.
Artículo 5o. Obligatoriedad de los entes territoriales. Es
responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de Salud y
los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la
financiación, planeación, ejecución y control del Plan de Atención Básica en
Salud, PAB. Para su ejecución podrán contratar, entre otras, con las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, las Cajas de Compensación Familiar, CCF, las
Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, las comunidades y las Empresas
Solidarias de Salud, ESS.
El Plan de Atención Básica, PAB, deberá ser
diseñado, adoptado y asumido por las entidades territoriales en el plan local y
en el plan de desarrollo.
Artículo 6o. Financiación. La prestación de las actividades,
intervenciones y procedimientos definidos en el Plan de Atención Básica en
Salud será financiada con recursos del situado fiscal destinados al fomento de
la salud y prevención de la enfermedad, con los recursos fiscales derivados de
los programas nacionales del Ministerio de Salud y con recursos que para el
efecto destinen los departamentos, distritos y municipios.
Artículo 7o. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto básico de
servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos,
todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones
establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados
las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente
autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno
Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Sus contenidos son definidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y
fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el
suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
A través de este plan integral de servicios y
con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe
responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones,
actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud y las
Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas
para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad
comprobada.
Artículo 8o. Financiación. Las Entidades Promotoras de Salud y las
Adaptadas garantizarán la prestación de los servicios contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud, POS, del Régimen Contributivo en condiciones de calidad,
oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el Sistema
General de Seguridad Social en Salud por concepto de la Unidad de Pago por
Captación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. En los casos de mora el empleador o el pagador de la pensión,
responsable, deberá asumir directamente el costo de las prestaciones económicas
y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligación de cancelar la
totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema.
Artículo 9o. Criterios para la elaboración del plan. Para la inclusión de
actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos en el Plan
Obligatorio de Salud, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. El conjunto de actividades, intervenciones,
procedimientos, medicamentos y guías de atención que se incluya deberá ser
seleccionado con criterios de costo-efectividad, orientado a la solución de las
enfermedades de acuerdo con el perfil de morbimortalidad
y con las condiciones de tecnología existentes en el país.
2. Las actividades, intervenciones,
procedimientos médicos, medicamentos y procedimientos diagnósticos y
terapéuticos incluidos deberán estar aceptados por la ciencia médica en el
ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de
médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la
Salud.
3. Las actividades, intervenciones,
medicamentos y procedimientos médicos incluidos deberán cumplir con los
criterios de eficacia comprobada para resolver o mejorar las condiciones
generadas por la enfermedad y de seguridad, para evitar o reducir el riesgo a
los pacientes, a su familia, al personal de la salud y a la comunidad en
general.
Parágrafo. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de
acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil
epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las
condiciones financieras del sistema.
Artículo 10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la
Constitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y
limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios,
o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.
En ningún caso se financiarán con cargo a los
recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o
intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en
el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de
médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la
Salud.
Artículo 11. Condiciones de acceso. Para acceder a cualquiera de los
niveles de complejidad del plan obligatorio de salud, se consideran como
indispensables y de tránsito obligatorio las actividades y procedimientos de
consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel de atención. Para
el tránsito entre niveles de complejidad es requisito indispensable el
procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones
de urgencia y pediatría.
Cuando la persona ha sido diagnosticada y
requiera periódicamente de servicios especializados podrá acceder directamente
al especialista sin hacer el tránsito por medicina general.
Artículo 12. Copagos y cuotas moderadoras. Las condiciones para la
prestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora de
Salud o Adaptada deberán enmarcarse dentro de los criterios establecidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en lo referente a copagos y cuotas
moderadoras.
Artículo 13. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S. Es
el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en
caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Subsidiado y que están obligadas
a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de
Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamente autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del Régimen
Subsidiado.
El contenido del Plan Subsidiado será definido
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Articulo 14. Financiación.
El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado será financiado con los
recursos que ingresan a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía, Fosyga, destinados a subsidios a la
demanda, situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación y demás rentas ordinarias y de destinación específica,
de conformidad con lo establecido en la ley.
Cuando el subsidio sea parcial el afiliado
deberá cofinanciar el POS-S en la forma que defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
Articulo 15. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los
habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes
de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al
Fosyga según sea el caso.
De igual manera, el Sistema General de
Seguridad Social en Salud garantizará el pago a las IPS por la atención en
salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos terroristas y
otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentación
contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen
o sustituyan.
Los servicios requeridos y no cubiertos por el
SOAT o el Fosyga en materia de accidentes de tránsito
correrán a cargo de la EPS correspondiente siempre y cuando estos servicios se
encuentren incluidos en el POS, o por la entidad con la cual el usuario haya
tomado un Plan Adicional en Salud siempre y cuando incluya éste dichos
beneficios. Lo anterior, a opción del usuario quien debe expresar su voluntad
al respecto en forma libre y espontánea.
De igual manera, en el Régimen Subsidiado los
servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga
en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la Administradora de
Régimen Subsidiado correspondiente, siempre y cuando estos servicios se
encuentren incluidos en el POS-S. En caso de que no se encuentren incluidos en
el POS-S y el afiliado carezca de capacidad de pago, será atendido en las IPS
públicas o privadas que tengan contrato con el Estado con cargo a los recursos
de subsidio a la oferta.
En ningún caso podrá disfrutarse con recursos
del presupuesto nacional, al mismo tiempo y por la misma causa, de
indemnización por incapacidad y auxilio funerario.
Artículo 16. Atención inicial de urgencias. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio
nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será
asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen
Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo precedente.
Artículo 17. Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de
beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial
en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de
solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales
de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los
particulares.
Estos planes serán ofrecidos por las Entidades
Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina
prepagada y las aseguradoras.
Artículo 18. Definición de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende
por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y
voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización
obligatoria.
El acceso a estos planes será de la exclusiva
responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés
público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las
facultades de inspección y vigilancia que le son propias.
El usuario de un PAS podrá elegir libre y
espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de
utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la
previa utilización del otro plan.
Artículo 19. Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:
1. Planes de atención complementaria en salud.
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán
por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
3. Pólizas de salud que se regirán por las
disposiciones especiales previstas en su régimen general.
Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su
política de descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la
institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al
descuento.
Artículo 20. Usuarios de los PAS. Los contratos de planes adicionales,
sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al
Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea
en calidad de cotizantes o beneficiarios.
Las personas de que trata el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su
afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.
Parágrafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o
renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista
y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá
responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de
proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La
entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie
del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o
renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a
asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.
Artículo 21. Examen de ingreso. Para efectos de tomar un PAS la entidad
oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del
contratista, con el objeto establecer en forma media
el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y
promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas
patologías existentes.
Parágrafo. Las entidades habilitadas para
ofrecer PAS no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación
del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se
padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de conformidad
con el Decreto 1222 de 1994.
Artículo 22. Deber de información. Las entidades que ofrezcan PAS deberán
remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la
siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud:
a) Nombre y contenido del plan;
b) Descripción de los riesgos amparados y sus
limitaciones;
c) Costo y forma de pago del plan;
d) Descripción de cuotas moderadoras y copagos;
e) Copia del formato de contrato que se
utilizará.
Parágrafo. Aquellas entidades que en la actualidad se encuentran ofreciendo
planes de medicina prepagada, complementarios o seguros de salud que no hayan
enviado dicha información, deberán remitirla en un plazo máximo de tres (3)
meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 23. Planes de Atención Complementaria. Los PAC son aquel
conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y
procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la
enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de
atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos
incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Tendrán uno o varios de los siguientes
contenidos:
1. Actividades, intervenciones y procedimientos
no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste.
2 . Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan
diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios.
Parágrafo. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del POS en las mismas
condiciones de atención cuando éstos están sometidos a períodos de carencia,
exclusivamente durante la vigencia de este período.
Artículo 24. Estipulaciones contractuales. Los contratos de PAC deberán
incluir como mínimo:
a) Identificación del contratista y, de los
beneficiarios del plan;
b) Definición de los contenidos y
características del plan;
c) Descripción detallada de los riesgos
amparados y las limitaciones;
d) Término de duración del contrato;
e) Costo y forma de pago del Plan incluyendo
cuotas moderadoras y copagos;
f) Condiciones de acceso a la red de
prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores;
g) Derechos y deberes del contratista y
beneficiarios del plan.
CAPITULO III
Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
Afiliación
Artículo 25. Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los
residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al
Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el
presente decreto.
La afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes
contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema la
población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema.
Parágrafo. En ningún caso podrá exigirse examen de ingreso para efectos de la
afiliación al sistema.
Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con
capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de
una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente
por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
a) Todas aquellas personas nacionales o
extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que
se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus
servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en
el país;
b) Los servidores públicos;
c) Los pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del
sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o
pensión o el cabeza de los beneficiarios;
d) Los trabajadores independientes, los
rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas
naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y
reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o
superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;
e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de
las personas no incluidas en el Régimen de Seguridad Social en Salud de
conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que
reúnen alguna de las características anteriores. La calidad de beneficiado del
cónyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 100
de 1993.
2. Como beneficiarios:
Los miembros del grupo familiar del cotizante,
de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Artículo 27. Afiliación cuando varios miembros del grupo familiar son
cotizantes. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, se
encuentren en una de las situaciones descritas en el numeral 1o. del artículo
precedente, deberán cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema a
la misma Entidad Promotora de Salud.
Articulo 28. Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo. El
Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes
beneficios:
a) La prestación de los servicios de salud
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 162 de
la Ley 100 de 1993;
b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad
temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de
origen no profesional;
c) El subsidio en dinero en caso de licencia de
maternidad.
Los pensionados cotizantes y los miembros de su
grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las
prestaciones contempladas en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios
adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando
no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de
recuperación con sujeción a las normas vigentes.
Artículo 29. Afiliación al régimen subsidiado. Será afiliada al régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del pago
de una Unidad de Pago por Capitación- UPC-S, la población pobre y vulnerable
que sea identificada como tal, de acuerdo con el sistema definido para tal
efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Teniendo en cuenta que la afiliación es gradual
dependiendo del volumen de recursos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud definirá la población prioritaria.
Artículo 30. Beneficios de los afiliados al régimen subsidiado. El régimen
subsidiado garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios de salud
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud en los términos establecidos por el artículo 162 de
la Ley 100 de 1993.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, diseñará un programa para que los afiliados del régimen subsidiado
alcancen en forma progresiva el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo, quedando excluidas las prestaciones económicas.
Artículo 31. Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a
los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes
Articulo 32. Vinculados al sistema. Serán vinculadas al Sistema General
de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago
mientras se afilian al régimen subsidiado.
Artículo 33. Beneficios de las personas vinculadas al sistema. Mientras
se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen
subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto,
de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo
con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.
Adicionalmente, tendrán derecho a los
beneficios otorgados por concepto de accidente de tránsito y eventos
catastróficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto
1283 de 1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen.
CAPITULO IV
Cobertura familiar
Artículo 34. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante
o subsidiado, estará constituido por:
a) El cónyuge;
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero
permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que
dependen económicamente del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad si tienen
incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los
veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo
establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;
f) Los hijos del cónyuge o compañera o
compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones
definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;
g) A falta de cónyuge o de compañera o
compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén
pensionados y dependan económicamente de éste.
Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona
recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.
Artículo 35. Inscripción del grupo familiar. Los afiliados deberán
inscribir ante la Entidad Promotora de Salud -EPS., a cada uno de los miembros
que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el artículo anterior.
Esta inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulado que para el
efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho formulado deberá
ser suscrito por el afiliado. El formulario deberá suscribirlo también el
empleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de servidores
públicos.
La solicitud de inscripción deberá estar
acompañada de una declaración del afiliado que se entenderá prestada bajo la
gravedad del juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su
grupo familiar no están afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud -EPS y que
ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante.
Parágrafo. El formulario y los anexos a que se refiere el presente artículo
podrán ser destruidos después de un año contado a partir del momento de su
recepción por la EPS, siempre y cuando los conserve por cualquier medio técnico
que garantice la reproducción exacta de documentos, tales como la
microfilmación, la micografía y los discos ópticos.
El mismo procedimiento podrá seguirse con el formulario y documento de
autoliquidación.
Artículo 36. Hijos con incapacidad permanente. Tienen derecho a ser
considerados miembros del grupo familiar aquellos hijos que tengan incapacidad
permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que
impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la
materia. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante certificación expedida
por un médico autorizado por la respectiva EPS.
Artículo 37. Hijos adoptivos. Los hijos adoptivos tendrán derecho a ser
incluidos en la cobertura familiar desde el momento mismo de su entrega a los
padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de
alguna de las casas de adopción debidamente reconocidas por dicho Instituto.
Artículo 38. Cobertura familiar del pensionado La afiliación al sistema
de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será
también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos
anteriormente.
Artículo 39. Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema.
Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el
sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud -EPS y
los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de
ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres que
dependan económicamente de alguno de los cónyuges y no se encuentren en ninguna
de las situaciones descritas en el numeral 1o. del artículo 30 del presente
decreto, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y
cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual al 100% de las unidades
de pago por capitación correspondientes a los miembros, del grupo familiar con
derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a
afiliar.
Si uno de los cónyuges cotizantes dejare de
ostentar tal calidad, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en
cabeza del cónyuge que continúe cotizando.
Parágrafo. Las personas que hayan sido afiliadas de conformidad con lo
establecido por el Decreto 1919 de 1994, deberán ajustarse a lo dispuesto en el
presente artículo a partir del 1o. de enero de 1999.
Artículo 40. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante
tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan
económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco
hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo
familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la
Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la
persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante
deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en
consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.
Este afiliado se denominará cotizante
dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.
Parágrafo. La afiliación o desafíliación de estos
miembros deberá ser registrada por el afiliado cotizante mediante el
diligenciamiento del formulario de novedades.
Artículo 41. Cobertura en diferentes municipios. Los beneficiarios de la
cobertura familiar podrán acceder a los servicios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, siempre que todos los miembros que componen el grupo
familiar, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora
de Salud. En este caso, para la prestación de los servicios, si la entidad
promotora correspondiente no tiene cobertura en el lugar de residencia, deberá
celebrar convenios con las entidades promotoras de salud del lugar o en su
defecto, con las instituciones prestadoras de servicios de salud.
En todo caso las entidades promotoras de salud
deberán garantizar la atención en salud a sus afiliados en casos de urgencias
en todo el territorio nacional.
CAPITULO V
Reglas generales de afiliación
Artículo 42. Formas de afiliación. La afiliación en cualquiera de las
entidades promotoras de salud podrá ser individual o colectiva.
1. La afiliación individual es la forma de
afiliación que cubre a un solo grupo familiar o a una sola persona cuando esta
carezca de cónyuge o compañero o compañera permanente, hijos o padres con
derecho a ser inscritos.
2. La afiliación colectiva es aquella que se
realiza a través de agremiaciones o asociaciones que agrupen diferentes
afiliados con nexos comunes o por asentamientos geográficos. En todo caso el
afiliado será responsable por el pago de sus cotizaciones, y podrá cambiar de
Entidad Promotora de Salud, de manera individual, aunque la selección inicial
se haya efectuado a través de una asociación.
Artículo 43. Entidades autorizadas para efectuar la afiliación colectiva.
Las cooperativas o mutuales podrán vincular masivamente a sus asociados a una
Entidad Promotora de Salud -EPS, siempre y cuando obtenga autorización de la
Superintendencia Nacional de Salud y se sujeten a las siguientes reglas:
1. Deberán tener personería jurídica.
2. Debe tratarse de entidades sin ánimo de
lucro o de entidades de naturaleza cooperativa o mutual a las cuales se
encuentre en forma efectiva afiliado o asociado el trabajador independiente. La
naturaleza de trabajador independiente no se modifica por el hecho de estar
afiliado al sistema a través de una de estas entidades.
3. Las entidades cooperativas o mutuales no
podrán ser delegatarias del derecho a la libre elección que se encuentra
radicado en la persona cotizante. En este sentido, su objeto se restringe a la
coordinación de los trabajadores a efecto de que puedan potencializar una
elección frente a las mejores opciones que existan, para efecto de la
afiliación y del pago de aportes de los trabajadores independientes cooperados
o asociados.
4. Deberán inscribirse ante la respectiva
Entidad Promotora de Salud.
5. Deberán adelantar directamente todos los
trámites, formales de la afiliación, dejando de presente en el formulario de
cada, uno de los afiliados que se actúa por conducto de una cooperativa o
mutual autorizada.
Parágrafo 1o. Será cancelada la autorización para efectuar la afiliación
colectiva, cuando se determine que estas entidades están promoviendo o
tolerando la evasión o elusión de aportes al sistema o cuando coarte la
libertad de elección.
Parágrafo 2o. Las cooperativas o mutuales podrán realizar la labor de recaudo,
recepción de aportes y/o el manejo de la información de sus asociados afiliados
al sistema siempre y cuando se ajusten a los requerimientos de la
Superintendencia Nacional de Salud y sean autorizadas para tales efectos por
las entidades promotoras de salud correspondientes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. En ningún caso podrán
cobrar suma alguna al afiliado por esta labor.
En todo caso las entidades promotoras de salud
responderán por el recaudo de estos recursos.
Artículo 44. Carnet de afiliación. Las entidades promotoras de salud y
las adaptadas están en la obligación de expedir un carnet a cada uno de sus
afiliados del régimen contributivo o subsidiado, que será el documento de
identificación. Las características e información que deberá contener dicho
carnet serán las definidas por el Ministerio de Salud.
El carnet de afiliación tendrá validez mientras
los afiliados a esa entidad conserven tal calidad. Cuando el afiliado pierda
esta calidad por traslado a otra EPS o por desafiliación, deberá devolver el
carnet a la EPS que lo expidió.
Artículo 45. Libertad de elección por parte del afiliado. La afiliación a
una cualquiera de las entidades promotoras de salud -EPS en los regímenes
contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado.
En el régimen contributivo, tratándose de
personas vinculadas a la fuerza laboral mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al
empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de Entidad
Promotora de Salud, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que
haya lugar.
Efectuada la selección, el empleador deberá
adelantar el proceso de afiliación con la respectiva Entidad Promotora de
Salud, mediante el diligenciamiento de un formulario único previsto para el
efecto por la Superintendencia Nacional de Salud, que deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
Nombres y apellidos o razón social y NIT del
empleador.
Nombre, apellido e identificación del afiliado
cotizante.
Nombre e identificación del grupo familiar del
afiliado.
Salario o ingreso base de cotización del
afiliado.
Dirección de residencia del trabajador y
dirección del empleador y/o entidad que otorga la pensión.
Sexo y fecha de nacimiento del afiliado
cotizante y de su grupo familiar.
Administradora de riesgos profesionales a la
cual se encuentra afiliado el cotizante. Mención de otros cotizantes del grupo
familiar.
Los trabajadores independientes y demás
personas naturales con capacidad de pago, deberán afiliarse a la Entidad
Promotora de Salud -EPS que seleccionen, mediante el diligenciamiento del
respectivo formulado único. La Superintendencia Nacional de Salud definirá la
información adicional que deberá contener el formulario para la afiliación de
dichas personas y para el pago de las respectivas cotizaciones y deberá
establecerse si la afiliación se efectúa a través de una entidad agrupadora o
directamente.
Cuando el afiliado se traslade de Entidad
Promotora de Salud, en el formulado de registro de novedades y traslados
definido por la Superintendencia Nacional de Salud, deberá consignarse que la
decisión de traslado ha sido tomada de manera libre y espontánea.
Artículo 46. Período para subsanar errores o inconsistencias. Cuando la
afiliación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, la Entidad Promotora
de Salud deberá comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, cuando
fuere el caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación
del formulario en la cual se solicitó la vinculación, para efectos de subsanar
los errores o las inconsistencias.
Artículo 47. Efectos de la afiliación. La afiliación a la Entidad
Promotora de Salud o administradora del régimen subsidiado, implica la
aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado a
través del cual se afilia y aquellas relacionadas con cuotas moderadoras y
copagos que fije la respectiva Entidad Promotora de Salud para la prestación de
los servicios de conformidad con las normas. Estas últimas deberán ser
informadas al afiliado.
Artículo 48. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el
régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad
Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes
calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.
Artículo 49. Reporte de afiliación múltiple. Cuando las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de información o por
cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en más
de una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicación a
las reglas establecidas para tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso
al afiliado.
Artículo 50. Reglas para la cancelación de la afiliación múltiple. Para
efectos de cancelar la afiliación múltiple, las Entidades Promotoras de Salud y
las adaptadas aplicarán las siguientes reglas:
• Cuando el afiliado cambie de Entidad
Promotora de Salud antes de los términos previstos en el presente decreto, será
válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás
afiliaciones no serán válidas.
• Cuando la doble afiliación obedezca a un
error no imputable al afiliado, quien solicitó su traslado dentro de los
términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de
Salud a la cual se trasladó.
• Cuando una persona se encuentre inscrita
simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado, se
cancelará la inscripción al régimen subsidiado.
Artículo 51. Afiliado beneficiario que debe ser cotizante. Las cancelarán
la inscripción como beneficiarias a aquellas personas que deben tener la
calidad de cotizantes. Estas personas deberán cubrir los gastos en que haya
incluido la(s) EPS(s) por los servicios prestados. Estos recursos serán girados
al FOSYGA, a la subcuenta de solidaridad.
Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones.
Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de
más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los
ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales
vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a
los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso
deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto
de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus
afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán
obligadas a efectuar reembolso alguno.
Parágrafo. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la
concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.
Artículo 53. Múltiple inscripción dentro de una misma EPS. Cuando a
través de cruces internos de información, la Entidad Promotora de Salud
determine que tiene inscrita una persona más de una vez, deberá dar aplicación
a las siguientes reglas:
a) Si la persona se encuentra inscrita en
calidad de cotizante más de una vez, será válida la primera inscripción;
b) Si la persona se encuentra inscrita como
beneficiaria y cotizante en forma concurrente será válida la inscripción como
cotizante;
c) Cuando un beneficiario esté en cabeza de dos
cotizantes, será válida la primera inscripción;
d) Cuando un beneficiario esté en cabeza de dos
cónyuges cotizantes, deberán tanto el beneficiario, como uno de los cónyuges,
quedar inscritos en cabeza de aquel que primero se inscribió en la EPS. Si el
primer cónyuge cotizante deja de ostentar tal calidad, tanto éste como sus
beneficiarios quedarán automáticamente inscritos en cabeza del cónyuge que
continúe cotizando.
CAPITULO VI
Movilidad dentro del sistema
Artículo 54. Movilidad dentro del sistema. La afiliación, en cuanto a
movilidad, estará regida por las siguientes reglas especiales:
1o. Las personas sólo podrán trasladarse de EPS
una vez cancelados 12 meses de pagos continuos. Este período no será tenido en
cuenta cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión de los
servicios.
2o. Los cotizantes que incluyan beneficiados en
fecha diferente a aquella en la cual se produjo su afiliación a la EPS, deberán
permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios
cumpla el período señalado en el numeral anterior, salvo en el caso del recién
nacido.
Parágrafo 1. La Entidad Promotora de Salud que con conocimiento acepte a un
afiliado que no haya cumplido con el período mínimo de permanencia establecido
en el numeral 1o., será solidariamente responsable con el afiliado por los
gastos en que haya incurrido el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
independientemente de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia por
desconocimiento de las normas.
Parágrafo 2. Cuando se excluya como beneficiario un cónyuge, podrá incluirse
el compañero(a) permanente que acredite dos años de convivencia o el nuevo
cónyuge cuando acredite el nuevo vínculo.
Artículo 55. Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados a una
Entidad Promotora de Salud, podrán trasladarse a otra, de conformidad con las
reglas establecidas en el artículo precedente, previa solicitud a la nueva EPS,
presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de
anticipación. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al
empleador.
La Entidad Promotora de Salud a la cual se
traslade el afiliado, deberá notificar tal hecho a la anterior, en la forma que
establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 56. Efectividad del traslado. En concordancia con lo establecido
por el artículo 46 del Decreto 326 de 1996, el traslado de entidad
administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del
segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La entidad
administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendrá a su
cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que
surjan las obligaciones para la nueva entidad.
El primer pago de cotizaciones que se deba
efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la
nueva Entidad Promotora de Salud.
El traslado de un trabajador independiente que
se haya retirado de una Entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por
conceptos de cotizaciones o copagos, se hará efectivo en el momento en que el
afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud a la Entidad Promotora de Salud a la cual se
encontraba afiliado.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que
sean procedentes contra el trabajador o el aportante.
Para tal efecto, la certificación de deuda que expida la administradora
prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo. Las entidades que indebidamente reciban aportes del empleador por un
trabajador trasladado a otra EPS deberá reintegrar
estas sumas dentro de los quince días siguientes a su requerimiento.
CAPITULO VII
Suspensión de la afiliación y desafiliación
Artículo 57. Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida
después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado,
al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el
afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no
cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos
en el presente decreto.
Cuando la suspensión sea por causa del
empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la
prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin
perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a
que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo
del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
El empleador, la administradora de pensiones o
el afiliado deberá para efectos de levantar la
suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de
Salud, la cual brindará atención inmediata.
Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los
períodos cancelados.
Artículo 58. Desafiliación. La afiliación a una Entidad Promotora de
Salud quedará cancelada en los siguientes casos:
a) Transcurridos seis meses continuos de
suspensión de la afiliación. La EPS deberá informar de manera previa al
empleado cotizante su posible desafiliación a través de correo certificado
dirigido al último domicilio registrado en la EPS.
Una vez desafiliado el usuario, el empleador o
afiliado independiente deberá para efectos de afiliarse nuevamente, pagar a la
Entidad Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliado. La EPS compensará
por los períodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida y girará sin
derecho a compensar las cotizaciones correspondientes a los demás períodos
atrasados. En este caso el afiliado perderá el derecho a la antigüedad. A
partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará a contabilizar el
período mínimo de cotización y la EPS tendrá nuevamente derecho a compensar;
b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal
calidad e informa oportunamente a la EPS a través del reporte de novedades que
no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como
independiente;
c) Cuando el trabajador independiente pierde su
capacidad de pago e informa a la EPS tal situación a través del reporte de
novedades.
Parágrafo. Serán a cargo del empleador aún después de la desvinculación del
trabajador, o de la administradora de pensiones, los perjuicios que se
ocasionen al afiliado como efecto de la pérdida de antigüedad o cualquier que
se origine por el retardo en el pago de sus obligaciones al sistema, sin
perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 59. Interrupción de la afiliación. Habrá lugar a interrupción de
la afiliación sin pérdida de la antigüedad ni pago de los períodos por los
cuales se interrumpe la cotización, cuando el afiliado cotizante o pensionado y
sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y reanuden el pago de
sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso al país, debiendo comunicar
tal circunstancia a la EPS a la cual se encontraba afiliado. No obstante,
deberá aportar el punto de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley
100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país.
CAPITULO VIII
Períodos mínimos de cotización
Artículo 60. Definición de períodos mínimos de cotización. Son aquellos
períodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la
prestación de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Durante
ese período el individuo carece del derecho a ser atendido por la Entidad
Promotora a la cual se encuentra afiliado.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán
informar a los usuarios en el momento de la afiliación, los períodos de
cotización que aplica.
Artículo 61. Períodos mínimos de cotización. Los períodos mínimos de
cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las
enfermedades de alto costo son:
Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de
cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas
o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas
deben haber sido pagadas en el último año.
Grupo 2. Un máximo de cincuenta y dos (52)
semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo
electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del
grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas
en el último año.
Parágrafo. Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser
atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un
porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en
semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados
en el presente artículo.
Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad
de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite
debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán
una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 62. Excepciones a los períodos mínimos de cotización. Serán de
atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades,
intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y prevención
de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el
tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también la atención
inicial de urgencia.
En ningún caso podrá aplicarse períodos mínimos
de cotización al niño que nazca estando su madre afiliada a una EPS. El bebé
quedará automáticamente afiliado y tendrá derecho a recibir de manera inmediata
todos los beneficios incluidos en el POS-S, sin perjuicio de la necesidad de
registrar los datos del recién nacido en el formulario correspondiente.
Artículo 63. Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada
haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.
Artículo 64. Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden la
antigüedad acumulada en los siguientes casos:
a) Cuando un afiliado cotizante incluya a
beneficiarios que deben ser reportados como cotizantes. En este evento perderán
la antigüedad tanto el cotizante como los beneficiarios;
b) Cuando un afiliado se reporte como empleador
sin realmente serlo o cuando es reportado, a sabiendas, con salarios inferiores
al real. Para este efecto bastará la prueba sumaria;
c) Cuando un afiliado cotizante se afilie al
Régimen Subsidiado sin tener el derecho correspondiente;
e) Cuando un trabajador independiente a través
de actos simulados pretenda cotizar como trabajador dependiente, creando una
vinculación laboral inexistente para todos los efectos legales;
f) Cuando se suspende la cotización al Sistema
por seis o más meses continuos;
g) Cuando el afiliado cotizante o beneficiario
incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe:
1. Solicitar u obtener para sí o para un
tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios.
2. Solicitar u obtener la prestación de
servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que
legalmente no tengan derecho a ellos.
3. Suministrar a las entidades promotoras o
prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa, incompleta o engañosa.
4. Utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos
para obtener beneficios del Sistema o tarifas mas bajas de las que le
corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de
pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
CAPITULO IX
Cotización en salud
Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación
contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para
el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados
al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al
12% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Para los trabajadores del sector privado
vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en
el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye
salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del
servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos
respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente
que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos
127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de
cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Para los servidores públicos las cotizaciones
se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 691 de
1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya
remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre
el 70% de dicho salario.
Para los pensionados las cotizaciones se
calcularán con base en la mesada pensional.
Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más
empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente,
las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al
salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de
ellos.
Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La
base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre
los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de
ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso el
monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al
equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 67. Base mínima y máxima de cotización. En ningún caso en el
formulario de autoliquidación, la base de cotización de los trabajadores
dependientes podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores
del servicio doméstico.
De conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo
3o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud podrá limitar la base de cotización a 20 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 68. Recaudo de Cotizaciones. Las cotizaciones serán recaudadas
en forma directa por las EPS o a través de terceros, de conformidad con la
reglamentación vigente para tal efecto.
Los empleadores deberán cancelar los aportes de
sus trabajadores, mediante el diligenciamiento de los formularios definidos
para tal efecto por las normas vigentes. Dichos formularios serán suministrados
por las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas sin ningún costo.
Artículo 69. Período de cotización para los profesores. Los profesores de
establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda
celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el
empleador efectúe los aportes al Régimen Contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario
respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea
inferior al semestre o año calendario.
Artículo 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de
maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los
aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado
una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como
Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de
maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la
cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos
remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará
sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la
fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos.
La Entidad Promotora descontará del valor de la
incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado
o independiente según sea el caso.
En ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.
Parágrafo. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las
cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de
maternidad, vacaciones o permisos remunerados.
Artículo 71. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal
del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal
del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo
51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por
parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se
efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la
huelga o a la suspensión temporal del contrato.
En el caso de suspensión disciplinada o
licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de
aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya
lugar al pago de salarios por dicho período.
Artículo 72. Régimen aplicable a los funcionarios que prestan el servicio en
el exterior. Para los funcionados del sector público que deban cumplir sus
funciones en el exterior se deberá contratar la prestación de servicios de
salud a través de entidades aseguradoras, mediante contratos que suscriba el
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera tal que
todos los funcionarios reciban el mismo plan dentro de las mejores condiciones
del mercado extranjero. El Régimen General de Seguridad Social en salud les
será aplicable una vez el funcionario retorne al país.
Cuando se trate de funcionados de otras
entidades públicas nacionales, la respectiva entidad trasladará al Fondo
Rotatorio de dicho Ministerio los recursos correspondientes para la cobertura
de dichos funcionados y para el giro del punto de solidaridad al FOSYGA.
Parágrafo. En todo caso este tiempo se contabilizará para efectos del cómputo
del período de antigüedad.
Artículo 73. Publicación de extractos de pago. En concordancia con el
artículo 42 del Decreto 326 de 1996, los empleadores deberán publicar en forma
mensual al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones
de sus trabajadores, debidamente sellados por la entidad recaudadora o un
documento equivalente, permitiendo de esta manera a los trabajadores acreditar
sus derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva. De esta forma, será
deber del trabajador denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, los
casos en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones
de salud por parte del empleador.
CAPITULO X
Cobertura de servicios y período de protección laboral
Artículo 74. Cobertura. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá
efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social
Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre
que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de
afiliación. No obstante, la cobertura durante los primeros treinta días será
únicamente en los servicios de urgencias. El resto de los servicios
contemplados en el plan obligatorio de salud les serán brindados treinta días
después siempre y cuando se hubiere efectuado el pago de la cotización
respectiva.
El trabajador independiente una vez inscrito y
cancelada su primera cotización, tendrá derecho a recibir conjuntamente con su
familia de manera inmediata, la totalidad de los beneficios contemplados en el
plan obligatorio de salud.
Artículo 75. Del período de protección laboral. Una vez suspendido el
pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación
laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente,
el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan
obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la
fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema
como mínimo los doce meses anteriores.
Parágrafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua
a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de
protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su
desafiliación.
Artículo 76. Beneficios durante el período de protección laboral. Durante
el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán
atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas
de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la
finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones
adicionales o aquellas que superen el período descrito, correrán por cuenta del
usuario.
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 77. Procedimiento de solución de controversias. Cuando dos o más
Entidades Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el
presente decreto, será la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolverá
de plano en un término máximo de treinta (30) días calendario, a través de la
Dirección General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeción a lo previsto
en este decreto.
Artículo 78. Remisión de información. Las Entidades Promotoras de Salud y
las Adaptadas suministrarán mensualmente de acuerdo con las especificaciones
definidas por la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud,
la información necesaria para controlar la evasión de aportes, la elusión de
los mismos y la doble afiliación al sistema, sin perjuicio de la reserva que
por ley tengan algunos documentos.
Artículo 79. Responsabilidad por reporte no oportuno. El empleador que no
reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de
retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que
efectúe el reporte a la EPS.
La liquidación que efectúe la EPS por los
períodos adeudados prestará mérito ejecutivo.
Artículo 80. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se
encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia
de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y
no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de
Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.
Artículo 81. Pago de servicios de salud. Cuando un trabajador requiera atención
médica y su afiliación se encuentre suspendida por causa del no pago por parte
del empleador, éste deberá asumir totalmente el costo de dicha atención o
cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas respecto de la totalidad
de sus trabajadores.
Artículo 82. Afiliación irregular para pago de incapacidades o licencias.
Las personas que se afilien al sistema argumentando relación laboral
inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perderán el derecho a
las prestaciones económicas que se le hubieren reconocido durante dicho
período. Cuando la conducta se determine con posterioridad al goce del derecho,
será deber del usuario efectuar los reembolsos correspondientes.
Artículo 83. Afiliación a riesgos profesionales. Es requisito para la
afiliación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que
el trabajador dependiente se encuentre afiliado y permanezca como tal, en el
sistema de riesgos profesionales.
Artículo 84. Salario base de cotización. De conformidad con lo
establecido por la Ley 100 de 1993, el salario base de cotización en materia de
salud será el mismo definido para pensiones. En consecuencia, las Entidades
Promotoras de Salud rechazarán la afiliación de aquellas personas que declaren
un salario base inferior al declarado para el régimen de pensiones.
Artículo 85. Autorización especial. Las Entidades Promotoras de Salud
podrán solicitar en cualquier momento a sus afiliados cotizantes, afiliados
dependientes o beneficiados la documentación que requieran para verificar la
veracidad de sus aportes o la acreditación de su calidad, sin perjuicio de la
reserva que por ley tengan algunos documentos. En ningún caso podrá supeditarse
la prestación de servicios de salud a la presentación de dichos documentos.
De igual manera la EPS solicitará el reembolso
por los servicios prestados a sus usuarios, cuando establezca que la persona
debería estar afiliada al sistema como cotizante, durante los seis meses
inmediatamente anteriores a su vinculación.
Articulo 86. Control a la evasión. Para celebrar contratos de prestación
de servicios con personas naturales, las entidades del Estado deberán exigir la
acreditación de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
Artículo 87. Acreditación de la calidad de afiliado. El paciente que
ingresa a una Institución Prestadora de Servicios de Salud informará sobra su
calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
presentará el carné respectivo.
De la calidad de afiliado se dejará constancia
en los documentos de ingreso del paciente y se comunicará de tal hecho dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a la EPS o ARS correspondiente para
los trámites a que haya lugar.
Artículo 88. Los contenidos y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud son los
establecidos por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
y desarrollados por la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud hasta
tanto dicho Consejo defina nuevos contenidos y exclusiones.
Artículo 89. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial, los Decretos 1919 y 1938 de 1994.
Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de abril de
1998.
Publíquese y cúmplase.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
DIARIO OFICIAL
Santafé de Bogotá, Martes 5 de mayo de 1998
Año CXXXIII No. 43.291
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