LEY DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA
LEY 550 DE 1999
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 43.940, de 19 de marzo de 2000
<NOTA DE VIGENCIA: Ley prorrogada hasta el 1o. de julio de 2007, vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Ver artículo 126>
<NOTA DEL EDITOR: Esta Ley fue originalmente publicada en el Diario Oficial No. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Ley fue publicada nuevamente para corregir errores de transcripción y para garantizar su correcta promulgación.>
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Modificada por la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". Comienza a regir seis meses después de su promulgación. |
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- Prorrogada por la Ley 922 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 550 de diciembre 30 de 1999" |
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- En criterio del editor para la interpretación del Artículo 51 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispiuesto por el Artículo 20 de la Ley 905 de 2004, "por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.628 de 2 de agosto de 2004. |
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- Ley declarada EXEQUIBLE, únicamente respecto del vicio de trámite examinado en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1405-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
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- Mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para resolver de fondo sobre esta Ley por ineptitud sustancial de la demanda. |
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- Modificada por la Ley 617 del año 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de año 2000, "Por el cual se se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional." |
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- Adicionada por la Ley 590 de 2000, "por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa", publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio de 2000. |
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En criterio del editor para la interpretación del Artículo 51 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 590 de 2000. |
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DECRETA:
FINES Y ALCANCES DE LA INTERVENCION
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante.
Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.
<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 922 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Esta ley se aplicará igualmente a las universidades estatales del orden nacional o territorial, las cuales podrán celebrar por intermedio del rector, previa autorización del Consejo Superior Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria, el acuerdo de reestructuración en los términos del Título V de la presente ley. El promotor de los acuerdos de reestructuración que se suscriban con las Universidades Públicas será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 922 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004. |
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PARAGRAFO 1. Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificación jurídica, no están comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios.
PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona natural comerciante, debidamente matriculada en el registro mercantil, y sus acreedores, que sean aprobados por el juez civil del circuito competente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, tendrán los efectos legales previstos en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general, darán lugar a la aplicación de todas las normas legales y reglamentarias correspondientes a empresas en cuyo favor se haya celebrado un acuerdo de reestructuración, incluyendo las disposiciones de carácter tributario y laboral, únicamente en lo que se refiera a obligaciones y actos del comerciante relacionados con sus actividades o empresas de comercio, y contraídos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de obligaciones contraídas en desarrollo de tales actividades.
<Notas de vigencia>
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- Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 590 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.078 del 12 de julio de 2000 |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-867-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "respecto de los cargos formulados por el demandante en el entendido de que no se pueden comprometer los recursos destinados a la salud administrados por las E.P.S. y las A.R.S." |
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- Expresiones "jurídicas" subrayados declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1551-00 del 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios.
2. Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial.
3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y empresas reestructuradas.
4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones.
5. Facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial.
6. Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las empresas.
7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas.
8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a socios o accionistas y a terceros.
9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1319-00 de 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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10. Facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensiónales.
11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica.
ARTICULO 3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION ESTATAL. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias:
1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley.
2. La capitalización de los pasivos.
3. La normalización de los pasivos pensiónales, mediante mecanismos contemplados en esta ley.
4. La concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales temporales especiales.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1319-00 de 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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5. La suscripción de capital y su pago.
6. La transparencia y el profesionalismo en la administración de las empresas.
7. La utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por el empresario a sus acreedores.
8. La negociación del deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales.
9. La inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones derivadas de éstas.
10. La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas.
ARTICULO 4. LIMITES A LA ACTIVIDAD ECONOMICA. De conformidad con la función social de la empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, la intervención económica para la reactivación empresarial impone a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de éstas, las obligaciones que se señalan en la presente ley.
DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
ARTICULO 5. ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.
ARTICULO 6. PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.
A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica, cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1319-00 de 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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La solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de un empresario que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo primero de la presente ley, tenga el carácter de persona jurídica pública o de economía mixta, y no esté sujeto a supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia, sólo podrá presentarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades; tratándose de una entidad del nivel territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley.
PARAGRAFO 1. Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos previstos en la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia o la Cámara de Comercio respectiva deberá aceptarla dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
PARAGRAFO 2. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración deberá fundamentarse en los supuestos que permiten solicitarla al empresario o a sus acreedores.
PARAGRAFO 3. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración, o la solicitada por uno o varios empresarios, podrá referirse a varios empresarios vinculados entre sí por su carácter de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas. En ningún caso, la solicitud, la promoción, la negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de empresa para efectos laborales.
PARAGRAFO 4. En el evento del parágrafo anterior, la promoción podrá ser solicitada o iniciada de oficio ante o por cualquier nominador competente, a prevención, con excepción de los casos en que se incluyan entidades respecto de las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea el promotor, que será el único competente, y de los casos en los cuales algún o algunos de los empresarios estén sujetos a supervisión estatal, evento en el cual será competente, a prevención, la Superintendencia que promueva oficiosamente o ante la cual se solicite el acuerdo.
PARAGRAFO 5. Cuando se promueva simultáneamente un acuerdo de reestructuración correspondiente a varios empresarios, la determinación de los derechos de voto y de las acreencias se hará en forma independiente para cada empresa. Si no logra celebrarse un acuerdo que los vincule a todos, el acuerdo podrá ser celebrado, en los términos previstos en la presente ley, respecto de una o varias de las empresas.
ARTICULO 7. PROMOTORES Y PERITOS. La respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1319-00 de 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del promotor.
La integración y la actualización de las listas de personas elegibles como promotores y peritos y la designación de quienes actúen como tales en cada caso, se harán con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una persona como promotor o perito en las listas correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia de Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición de los nominadores.
PARAGRAFO 1. Las personas naturales inscritas como conciliadores, árbitros o amigables componedores en los centros de conciliación de las Superintendencias y de las Cámaras de Comercio, podrán actuar como promotores, si están inscritas en la lista que llevará la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con éste artículo. Las Cámaras de Comercio que cuenten con centros de conciliación legalmente organizados, podrán solicitar su inscripción como promotoras o peritos; en todo, su actuación en tales calidades se hará a través de personas naturales que se encuentren inscritas en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades.
PARAGRAFO 2. Los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios de personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se refiere la presente ley.
PARAGRAFO 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el presente artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de conciliación legalmente establecidos en las Cámaras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como peritos serán designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en las de las Cámaras de Comercio.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1319-00 de 27 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
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PARAGRAFO 4. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una persona como liquidador, así como su designación, deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Parágrafo 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1185-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrados Ponentes Drs. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz. |
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1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse.
9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale la presente ley.
PARAGRAFO 1. El promotor está legalmente facultado para examinar los bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores, al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley.
PARAGRAFO 2. Los promotores y peritos están sujetos a la obligación legal de confidencialidad respecto de la información referente a la negociación, a la empresa y al empresario.
PARAGRAFO 3. Las personas naturales que ejerzan la función de promotor, al igual que los peritos, pueden perder el derecho a su remuneración, ser removidos del encargo y excluidos de la lista correspondiente por incumplimiento de sus funciones, de conformidad con el procedimiento que se señale en el reglamento que expida el Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda deducírseles de conformidad con las leyes.
La remuneración inicial corresponderá a la gestión a adelantar hasta la determinación de los derechos de voto y las acreencias, y será fijada por el nominador. La remuneración posterior será fijada libremente por los acreedores internos y externos con el voto de la mayoría absoluta de aquellos que concurran a la reunión prevista en el artículo 23 de la presente ley. Si no hay acuerdo al respecto o si no concurre un número plural de acreedores, la remuneración será fijada por el nominador.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1143-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda. |
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El pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las comisiones de éxito que se reconozcan a los promotores en función de los resultados del acuerdo, así como la remuneración de los peritos, será asumido en su totalidad por la empresa. Durante la negociación y en la medida en que se causen, tales remuneraciones se atenderán como un gasto administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su pago se estipulará expresamente y gozará de la prelación legal propia de los créditos de primera clase, una vez atendidos los créditos de pensionados y trabajadores.
La labor de los promotores y peritos se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado, y en ningún caso generará una relación laboral de éstos ni con las empresas, ni con los nominadores.
PARAGRAFO. La remuneración de los promotores será fijada con base en las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, mediante decreto en el cual señale rangos para cuya fijación se tendrán en cuenta, entre otros factores, la complejidad del problema, el valor de los activos y pasivos de la empresa, la celeridad con que se obtenga la celebración del acuerdo y los resultados del mismo.
ARTICULO 10. CONSTITUCION DE GARANTIAS POR LOS PROMOTORES Y PERITOS. Una vez transcurridos los plazos previstos para su recusación, o una vez resueltas las recusaciones que se hayan presentado, los promotores y peritos deberán obtener del nominador la aceptación de las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil constituidas a favor de la empresa en los términos que señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 11. PUBLICIDAD DE LA PROMOCION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea.
En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente:
1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus respectivos domicilios, direcciones y números de identificación tributaria. Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección o en el nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior, deberán incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres anteriores.
2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los peritos que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador, de la dirección, del teléfono y de las demás señas que permitan entrar en comunicación con el promotor.
PARAGRAFO 1. El promotor comunicará al respectivo nominador el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente podrá dar comienzo a la negociación.
PARAGRAFO 2. <Ver Notas del Editor> No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración de una empresa de los previstos en esta ley, si con anterioridad el respectivo empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.
<Notas del Editor>
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En criterio del Editor, para la interpretación de este parágrafo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones" publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, cuyo texto original establece: |
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"PARÁGRAFO 2. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo." |
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PARAGRAFO 3. El empresario deberá proveer al promotor de los fondos necesarios para los gastos correspondientes a la publicación prevista en este artículo.
ARTICULO 12. RECUSACION DEL PROMOTOR Y LOS PERITOS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inscripción del aviso en el registro mercantil a que se refiere el artículo anterior, el empresario o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal, podrá recusar al promotor acreditando la existencia de una causal de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la presente ley. El nominador resolverá la recusación dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno; de encontrarla procedente, en el acto correspondiente designará el reemplazo o reemplazos y se dará otra vez cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la presente ley.
Para la recusación del promotor que se designe en reemplazo del promotor inicial, de los peritos o de su reemplazo, se tendrá un término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de inscripción de la respectiva designación en el registro mercantil correspondiente.
NEGOCIACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
ARTICULO 13. INICIACION DE LA NEGOCIACION. La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley, sin perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores.
ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.
PARAGRAFO 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso 1o. del presente artículo, los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente.
Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el presente inciso.
Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-01, de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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PARAGRAFO 2. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del acreedor se limita en los siguientes términos:
a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse, adjudicarse ni enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del garante o del cual éste sea comunero, siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo;
b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas cautelares que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una cualquiera de las sentencias previstas en el inciso 1o. del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse cumplimiento a las disposiciones contractuales que regulen la ejecución de las garantías fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble a cualquier título;
c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los derechos del acreedor proceda, el garante deberá inscribir, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este parágrafo, acompañada de una copia del escrito a que se refiere el artículo 13 de esta ley y en la cual se señala su fecha de fijación.
d) La enajenación a cualquier título o la tradición de un inmueble de los previstos en este parágrafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a la inscripción prevista en el literal anterior, serán ineficaces de pleno derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia será de competencia de la justicia ordinaria.
e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de instrumentos públicos y privados de la declaración a que se refiere el literal c) de este parágrafo, el garante podrá pedir al juez competente que se suspenda el señalamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por el garante de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta; igualmente, el fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el contrato de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a cualquier título después de haber sido informado de tales circunstancias por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los administradores de la fiduciaria que contravengan este artículo podrán ser removidos por dicha Superintendencia.
f) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión e, igualmente, podrá adelantarse el remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier título en caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-01, de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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ARTICULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos.
ARTICULO 16. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al empresario que inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si dicha prestación estuviera suspendida, estarán obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios causados y de la postergación legal de sus créditos a la atención previa de todos los demás créditos.
El valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración se pagará de preferencia.
ARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACION DEL ACUERDO. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados.
La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición.
En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos.
Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1143-01 de 31 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Aclara la Corte en el fallo: "en el sentido de que la prelación de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociación del acuerdo también cobija los derechos laborales causados con anterioridad a dicho acuerdo". |
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Mediante la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes en itálica por ineptitud de la demanda. |
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ARTICULO 18. CAUSAL DE DISOLUCION POR PERDIDAS. Durante la negociación se entiende suspendido de pleno derecho el plazo legal dentro del cual pueden tomarse u ordenarse las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social con el objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas prevista en el numeral segundo del artículo 457 del Código de Comercio; e, igualmente, no se aplica lo dispuesto en el artículo 458 de ese mismo Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo precedente.
Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.
Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.
Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.
En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor.
ARTICULO 20. ESTADO DE RELACION DE ACREEDORES E INVENTARIO DE ACREENCIAS. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte. Dicho estado de inventario será suscrito y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador público.
El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley. En dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando sea del caso.
En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones:
a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes.
c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes.
d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.
PARAGRAFO. A partir del momento en que reciba la información prevista en el presente artículo, el promotor iniciará su estudio, junto con el de la documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o internos. El promotor establecerá los medios que considere adecuados para que, sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de información, las personas indicadas y los terceros que éstos designen para tal fin, puedan examinarla con el objeto de formular sus observaciones al promotor y adelantar la negociación.
ARTICULO 21. RESPONSABILIDAD PENAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años quienes suscriban y certifiquen los estados financieros o el estado de inventario o la relación de acreedores internos y externos a que se refiere el artículo anterior, a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los acreedores, se excluye alguna acreencia cierta o algún activo, o se incluyen acreencias o acreedores inexistentes. Con la misma pena serán sancionados quienes a sabiendas soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores, y quienes a sabiendas suscriban y certifiquen la relación de las acreencias de la seguridad social y la nómina, de conformidad con el numeral 8 del artículo 22 de la presente ley, sin incluirlas todas.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
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ARTICULO 22. DETERMINACION DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACREEDORES. Con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados. Dicho valor, para efectos del cálculo de los votos, se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma separada.
2. Cada uno de los acreedores internos de los empresarios privados y mixtos de forma asociativa, tendrá un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a dividendos, participaciones o excedentes decretados en especie, así como a revalorización del patrimonio, sea que éste haya sido o no capitalizado.
En el caso de empresarios privados o mixtos de forma no asociativa en que no existan tales participaciones o derechos, el respectivo acreedor interno tendrá un número de votos equivalente al valor en libros de los bienes aportados al desarrollo de la empresa, descontando los ajustes por inflación.
En el caso en que el empresario sea una entidad pública no asociativa perteneciente a la administración central nacional o territorial, el respectivo acreedor interno tendrá un número de votos equivalente al valor que resulte de restar del patrimonio la revalorización del patrimonio.
3. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias laborales, se tendrán en cuenta las que correspondan a acreencias ciertas. En el caso de los pasivos pensionales, los pensionados tendrán el derecho de voto correspondiente a sus mesadas pensionales causadas e impagadas y al valor que corresponda al veinticinco por ciento (25%) del importe del cálculo actuarial.
4. Para el cómputo de los votos correspondientes a las acreencias derivadas de contratos de leasing, sólo se incluirán los cánones causados y pendientes de pago.
5. Las acreencias a favor de los acreedores internos, que sean distintas de las previstas en el numeral segundo del presente artículo y que no correspondan a anticipos para futuras capitalizaciones, a préstamos cuyo ingreso a la empresa se pueda acreditar o a pagos por la suscripción de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, no darán derecho a voto.
6. Cuando las acreencias estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes a la legal, y sólo para efectos de la determinación de los derechos de voto correspondientes a ellas, se convertirán a moneda legal utilizando la tasa de conversión aplicable a la fecha de corte de la relación de acreedores y acreencias certificada por el empresario y suministrada al promotor.
7. En los casos en que la obligación del empresario no tenga por objeto una determinada suma de dinero, el número de votos del respectivo acreedor se determinará tomando como base exclusivamente el valor en dinero de los pagos que efectivamente se hayan realizado al empresario como contraprestación, sin incluir ningún tipo de sanción o indemnización.
8. Los derechos de voto correspondientes a las acreencias a favor de sociedades administradores de fondos de pensiones y, en general, de instituciones de seguridad social, se determinarán con base en las acreencias señaladas en la certificación suscrita por el representante legal del empresario y su revisor fiscal o contador público, según sea el caso, con base en la nómina de la empresa.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento aplicable para determinar los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos con el objeto de asegurar que los beneficiarios reales finales tengan la posibilidad de ejercer efectiva y directamente su derecho de voto.
PARAGRAFO 2. La determinación de los derechos de voto de cada acreedor no implica ninguna apreciación o reconocimiento acerca de la existencia, validez, exigibilidad, graduación y cuantía de las acreencias correspondientes.
PARAGRAFO 3. En el evento en que el patrimonio del empresario tenga un valor negativo, cada uno de los acreedores internos tendrá un voto equivalente a un peso.
PARAGRAFO 4. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la DIAN, y demás acreedores fiscales se adicionarán al capital los intereses de mora y las sanciones adeudadas por concepto de obligaciones tributarias.
PARAGRAFO 5. En la aplicación del numeral 2 del presente artículo para la determinación de los derechos de voto de cada uno de los consocios de una sociedad colectiva, se utilizará un porcentaje resultante de dividir el número cien entre el número de consocios. La misma regla se utilizará en el caso de los socios gestores de las sociedades en comandita, y se prescindirá de la determinación adicional de los derechos de voto que puedan tener como consecuencia de aportes en calidad de comanditarios.
PARAGRAFO 6. En el caso de los socios de sociedades de responsabilidad limitada que estatutariamente hayan asumido una mayor responsabilidad, o prestaciones accesorias o garantías suplementarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Comercio, se distinguirá entre las que sean exigibles en el momento de la iniciación de la negociación y las que no lo sean. Estas últimas no darán lugar a derechos de voto y recibirán el tratamiento propio de los derechos de los terceros garantes.
ARTICULO 23. REUNION DE DETERMINACION DE VOTOS Y ACREENCIAS. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo.
Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. La reunión se realizará a las 10 a. M. en las oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indiquen con precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para tal efecto.
La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil.
Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes. Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.
Por lo menos con la misma anticipación prevista en el inciso anterior, el promotor deberá poner a disposición de los interesados los informes correspondientes a las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la presente ley.
De ser necesario, el promotor, por sí o por solicitud de la mayoría de los acreedores que se hagan presentes o sean representados en la reunión, podrá suspenderla cuantas veces se requiera, sin que se extienda en ningún caso por más de cinco días hábiles consecutivos seguidos, sin incluir sábados.
PARAGRAFO 1. La reunión podrá adelantarse con la sola presencia del promotor, de un funcionario de la entidad nominadora designado para asistir a ella y, en su caso, del perito o peritos que se requieran para la determinación del número de votos y de las acreencias. El promotor hará constar por escrito el resultado de la reunión, mediante acta suscrita por él por y por el funcionario de la entidad nominadora, la cual servirá de prueba de lo ocurrido en la reunión.
PARAGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo.
PARAGRAFO 3. En el evento de inasistencia del promotor, fundada en hechos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, se realizará una segunda reunión el tercer día siguiente a la fecha inicialmente establecida, a las 10:00 a.m. en las oficinas de la entidad nominadora, y ella podrá adelantarse en los términos del parágrafo primero de este mismo artículo. De repetirse la inasistencia del promotor, la entidad nominadora designará ese mismo día a una persona para que haga las veces de promotor, y el plazo previsto en el artículo 12 de esta ley para su recusación se contará a partir de la fecha de la segunda reunión. Vencido el plazo legal previsto para presentar recusaciones, o una vez resueltas las que se presenten, el nuevo promotor convocará inmediatamente a una reunión en la forma prevista en este artículo, pudiendo solicitar la nominador un plazo de quince días (15) comunes para hacer la convocatoria, si requiere examinar la información disponible. El promotor inicialmente designado será removido del cargo, y si su inasistencia fue injustificada se aplicarán las sanciones que se prevean para tal efecto en el reglamento que expida el Gobierno.
ARTICULO 24. SUBROGACION DE DERECHOS DE VOTO. La libre negociación de acreencias externas con otros acreedores externos, con acreedores internos o con terceros dará lugar a que el adquirente de la respectiva acreencia se subrogue legalmente en los derechos del acreedor inicial y, por el hecho del pago por cuenta del deudor, se hará titular también de los votos correspondientes a las acreencias adquiridas. La subrogación legal aquí prevista traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil.
ARTICULO 25. DETERMINACION DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.
En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.
Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.
PARAGRAFO 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán solicitarle que se constituya la provisión de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.
PARAGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente.
ARTICULO 26. OBJECIONES A LA DETERMINACION DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.
PARAGRAFO. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma.
CELEBRACION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
ARTICULO 27. PLAZO PARA LA CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes indicado, o si fracasa la negociación, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con la ley.
PARAGRAFO 1. Por excepción, si el acuerdo no puede celebrarse por no obtenerse el voto de los acreedores internos requerido en el caso del numeral 6 del artículo 30 de la presente ley, al recibir el traslado previsto en este artículo, la autoridad competente decidirá si procede o no la admisión al trámite de un concordato, o al procedimiento de recuperación equivalente que le sea aplicable al respectivo empresario y que sea distinto a la liquidación.
PARAGRAFO 2. En el caso de las empresas públicas del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1989 <sic>; y en el caso de las empresas públicas que no sean del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas y acuerdos.
ARTICULO 28. FRACASO DE LA NEGOCIACION. El promotor, en la forma de convocatoria prevista en el artículo 23 de esta ley, convocará a una reunión al empresario y a los acreedores externos e internos de la empresa cuando del análisis debidamente sustentado de la situación de la empresa se concluya que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley. En tal evento, la reunión se llevará a cabo en las oficinas del nominador, y podrá adelantarse cualquiera que sea el número de asistentes. En dicha reunión los acreedores externos e internos, con el voto de la mayoría absoluta presente en la reunión, tomarán la decisión de dar por terminada o no la negociación. Si la convocatoria se produce antes de la determinación de los derechos de voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con base en los documentos previstos en el artículo 20 de esta ley, si han sido suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados, se tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente su calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores o no se toma ninguna decisión, el promotor dará aviso inmediato al nominador para que se dé traslado a la autoridad competente de tramitar la liquidación obligatoria o el proceso equivalente, según la ley.
El incumplimiento de la obligación del promotor a que se refiere el inciso anterior, lo hará civilmente responsable de la indemnización de los daños que cause, en el evento en que se demuestre que no ha actuado con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, y hará exigible adem&aa |